Breve comentario a los cambios introducidos en la exención del IRPF de las indemnizaciones por despido, según la redacción de la Disposición Final Undécima de la Ley 3/2012
El 11 de febrero de 2012, se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, siendo ésta una de las reformas laborales más “agresivas” de las realizadas hasta la fecha. En dicho Real Decreto Ley se da una nueva redacción al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores(en adelante ET), en el que, entre otras medidas, ha servido para la supresión del llamado “despido exprés”, tal y como reza la propia exposición de motivos.
Tras el trámite parlamentario de rigor de dicho Real Decreto-Ley, se publicó enfecha 7 de Julio de 2012, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dando de este modo una redacción definitiva al Real Decreto-ley aprobado en febrero anterior, en el que si bien se mantiene prácticamente inalterable su contenido, se introducen algunas variaciones, en relación al “despido exprés” y la exención en el IRPF de las indemnizaciones por despido.
Anteriormente a dicha modificación, el artículo 56 del ET establecía que cuando el despido era declarado improcedente, la empresa, salvo determinados supuestos, debía optar por readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo en elperiodo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia; o abonarle una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades; con el pago, en cualquiera de los supuestos que fuese la opción, de una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia.
La puerta al “despido exprés” se abrió con la entrada en vigor de la Ley45/2002, de 12 de diciembre, en la que se le dio la facultad al empresario de reconocer la improcedencia del despido, bien en el mismo momento de la comunicación o en cualquier fecha posterior hasta la del acto de conciliación, pudiendo consignar la indemnización correspondiente al despido improcedente en el juzgado de lo social, para de este modo limitar los salarios de tramitación, y evitar una judicialización, en muchos casos innecesaria.
La Ley 3/2012, pone en el punto de mira esta práctica, y razona su intención de erradicarla, al observar que es el principal cauce de extinción de contratos de trabajo, superando a los despidos colectivos y objetivos, al crear cierta inseguridad a los trabajadores, ya que la decisión, en muchos casos, solía basarse en un criterio exclusivamente económico en el que se priorizaban criterios de inmediatez y simplificación en la ejecución del despido, y no criterios disciplinarios o de productividad.
Paralelamente a este acto de reconocimiento de la improcedencia del despido, iba ligadola exención de la indemnización en cuanto a tributación del IRPF, por cuanto, de conformidadcon el art. 7 letra e) de la ley 35/2006, de 28 de noviembre, se establecía que son rentas exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida concarácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o,en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”
Posteriormente, en la disposición adicional 13ª de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre sele añadió el párrafo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación dela autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio enel mencionado Estatuto para el despido improcedente”.
Con la publicación de esta disposición adicional, se equiparó la exención del IRPF de los despidos realizados al amparo del art. 51 y 52 c) del ET, que veían mejorada la indemnización establecida de 20 días de salario por año de servicio con tope máximo de 12 mensualidades, con aquellos despidos por las mismas causas objetivas que se veían impugnados ante la jurisdicción social, y que alcanzado un acuerdo en conciliación administrativa o judicial,se reconocían improcedentes.
Según lo expuesto, anteriormente, el marco por el cual nos veníamos rigiendo hasta el 12 de febrero de 2012, aplicaba una metodología por la que la empresa mediante una comunicación por escrito dirigida al trabajador extinguía la relación laboral, en dicha comunicación expresamente reconocía la improcedencia del despido, y abonaba al trabajador la indemnización máxima establecida en el Estatuto de los Trabajadores resultando ésta exenta de impuestos. Incluso, posteriormente, a partir del 2 de enero de 2010, en los despidos basados en los Art. 51 y 52. C) del ET la mejora de la indemnización máxima para estos supuestos de 20 días de salario por año trabajado, con un tope de doce mensualidades hasta la indemnización máxima de 45 días de salario por año trabajado, resultaba también exenta por la modificación introducida en la Ley 27/2009 del art. 7.e) de la Ley 35/2006.
En fecha 12 de febrero de 2012 con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, toda esta metodología se ve afectada por los siguientes motivos:
La nueva redacción del Art. 56 del ET, suprime el denominado “despido exprés” al suprimirla posibilidad de que el reconocimiento de la improcedencia pueda ser realizado por el empresario, dejando por tanto dicha tarea a los tribunales de forma implícita. Asimismo, también queda eliminada la posibilidad de consignación en el juzgado de lo social de cuantía alguna.
En cuanto al ámbito tributario, la nueva redacción del art. 7.e) de la L35/2006, prescinde del párrafo siguiente:
“Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.”,
con lo que se suprime la exención de tributación de las indemnizaciones sin mediar actoconciliatorio.
Por último, la Ley 3/2012, en su disposición final 11ª , añade a la Ley 35/2006, del IRPF, una Disposición Transitoria 22ª, la cual determina que en los despidos llevados a cabo entre el 12 de febrero y el 7 de Julio, ambos del 2012, estarán exentas de tributar en el IRPF, las indemnizaciones que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que hubiera sido declarado el despido improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el mismo momento de la comunicación del despido, o en cualquier otro anterior al acto de conciliación.Con ello se está concediendo de forma transitoria la exención de tributación en el IRPF de aquellos “despidos exprés” realizados durante el periodo que ya no cabía la posibilidad de realizarlos, pero que debido a la simplicidad del procedimiento y la inercia adquirida en los años anteriores, se siguieron realizando.
Por consiguiente, podemos concluir que, a partir del pasado 7 de julio del 2012, los despidos realizados por vía del art 54 del ET en los que se indemnice al trabajador con una cuantía limitada hasta la establecida para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores,o los despidos realizados por vía del art. 52 que mejoran la indemnización establecida en su normativa con carácter obligatorio hasta la que hubiese correspondido de ser declarado improcedente, para que dicha cuantía esté exenta en la tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe ser reforzada jurídicamente llevando a cabo un acuerdo conciliatorio en vía administrativa o judicial. En cambio, para los despidos que siguen el procedimiento del art. 51 del ET, y cuya cuantía sea mejorada hasta los límites máximos establecidos en el ET para el despido improcedente, parece que no resulte necesario el acuerdo conciliatorio, pero sí que deberá estar suficientemente documentado no solo el acuerdo alcanzado con los representantes legales de los trabajadores, o con aquellos a los que se les haya atribuido la representación para la negociación del acuerdo, según lo establecido en el art. 41.4 del ET, sino que también deberá haberse seguido escrupulosamente el procedimiento establecido en el art. 51 del ET y en el R.D. 801/2011, de 10 de junio,para su exención.